SEGREGACIÓN

PRIMEROS PASOS PARA LA SEGREGACIÓN:


Archivo del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego. Caja 222. Expediente 9
Deslindaje territorial entre los municipios de Gurrea de Gállego y Las Casas de La Paúl. Sesión Extraordinaria del día 28 de Junio de 1925.

   En la Villa de Gurrea de Gállego a veintiocho de Junio de mil novecientos veinticinco; reunidos en la Casa Consistorial a la hora señalada los tres que componen el Ayuntamiento pleno, al margen expresados, bajo la presidencia del Sr. Alcalde Don Ramón Til y Til, se dio principio a la sesión por lectura íntegra del acta de la sesión anterior que por unanimidad fue aprobada.

 
   El Sr. Presidente manifestó que como ya constaba en las papeletas de convocatoria el objeto de la reunión era dar cuenta de una instancia suscrita por el Presidente de la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de La Paúl aneja a este Ayuntamiento en representación de la misma, solicitando que en el plazo que determina el artículo 5º del reglamento de Población y términos municipales, se reconozca como Delimitación Jurisdicional de la Entidad menor la misma que ha servido para la demarcación eclesiástica vigente, y se estatuya por tanto, que el río Gállego servirá de divisoria, quedando para Gurrea el territorio de la orilla izquierda y para La Paúl el de la derecha, amparándose en la Real Orden Circular de seis de Abril último, ya que esta establece que la jurisdicción territorial de las Entidades menores que no la tuviesen con autoridad delimitada, será la misma que se haya señalado a la parroquia en la demarcación eclesiástica vigente, y puesto que en el arreglo parroquial de la Diócesis de Huesca, quedó en la forma anteriormente expuesta delimitada la jurisdicción eclesiástica, se solicita si procede a la delimitación de la Administración con arreglo a la norma prefijada.
 
   Expuesto el objeto de la reunión, el Sr. Presidente manifestó: Que para tales efectos, como asimismo haría constar también el Presidente de la Entidad la instancia en que ha quedado extractada, se celebró el 16 de Marzo último una sesión con asistencia del Ayuntamiento y representación de la Entidad, en una acta, por ostentar, cada organismo, criterio distinto de interpretación, no era posible entrar en el terreno de proceder a la delimitación.

   Conocidas por todos los tres Concejales son las diferencias surgidas en el desenvolvimiento de la vida administrativa, que hasta la fecha se desarrolló en común entre los dos vecindarios. Estas diferencias determinaron un ambiente en que demandaba cierta hostilidad para que aquellas funciones administrativas, practicadas conjuntamente pudieran tener eficaz y firme continuidad. Y aquellas diferencias, ni el Ayuntamiento podía mantenerlas en la indecisión de la Entidad menor, ni esta podía continuarlos: Precisaba la confirmación de un estado definitivo que bien pudiera definirse en la independencia administrativa, continuando la recíproca armonía manifestada hasta la fecha en la vida de relación.


   Causa, sin duda, de las anteriores consideraciones, motivó la visita del Sr. Delegado Gubernativo de este partido judicial de 8 de Febrero próximo pasado. En la sesión celebrada aquel día, a la que también asistió la Junta Vecinal de la Entidad, se concertó, primeramente, con la unánime conformidad de los asistentes, la cantidad que anualmente debía ingresar la Entidad menor La Paúl, a la capitalidad del Municipio, Gurrea de Gállego, por las cargas generales que pro-indiviso figuran en el presupuesto general de dicho Ayuntamiento, ya que sirve de base para la realización de las mismas el conjunto de la riqueza del distrito, y por tanto han de continuar indivisas (a no mediar la constitución de Municipio independiente, por segregación de Gurrea, por parte de La Paúl) en el presupuesto del Ayuntamiento.


   Para determinar esa cuota contributiva, se tuvo en cuenta, claro está, el patrimonio de la Entidad, el total a que alcanza la riqueza constitutiva del mismo, ya que para designar las cantidades parciales correspondientes a las diversas cargas, y que la entidad habrá de reintegrar al Ayuntamiento, sirvieron de base los amillaramientos, y sobre las cifras que arrojaba la riqueza amillarada a nombre de los vecinos y hacendados forasteros de La Paúl, en justa proporción con el global del distrito, se fijó la cantidad a reintegrar.

   
   Y muy justo, justísimo, que esta norma prevaleciera. ¿Y qué resulta, en consecuencia? Que para determinar la cantidad que La Paúl ha de reintegrar al Ayuntamiento de Gurrea de Gállego para atenciones benéficas contingentes, y otras cargas análogas que giran alrededor de la riqueza global, y que figuran proindiviso en el presupuesto y que tanto sólo Gurrea ha de hacer el ingreso directo, para determinar esta cantidad, repito, se tuvo en cuenta el patrimonio de la Entidad. De otra forma ¿Como designarla?. La delimitación, conjuntamente, en cuanto a este aspecto, en cuanto a la definición que da el artículo segundo del Estatuto a las Entidades menores agregadas a otros municipios, en lo que afecta a la formación en conjunto de personas y bienes con derechos peculiares y colectivos, diferenciables de los generales del municipio -como estatuye dicho Cuerpo legal- quedo ya definida; pues ala aceptar la cuota parcial determinada en la forma más arriba expuesta y proporcional a la riqueza global del distrito, tácitamente, y por consecuencia lógica, quedó ya definido el patrimonio de la Entidad, la delimitación de su jurisdicción en resumen, en cuanto afecta a los intereses peculiares y colectivos de las personas que constituyen aquella y que privativamente les pertenecen; todo ello en completa armonía con el precepto del artículo 309 del Estatuto y demás concordantes. De otra forma, (es decir), digo resolviendo como solicitan, es decir, ampliando el territorio jurisdiccional de la Entidad en la proporción indicada en la instancia, resolutoria que forzosamente habría que aumentar la suma de la riqueza que hoy tiene amillarada la Entidad menor y por ende aquella proporción que corresponde reintegra al Ayuntamiento fijada en la sesión del 8 de Febrero, se veía aumentada, porque aumentaría el factor tomado como proporcional para determinarla.

   Esta Presidencia mantiene su criterio de que la delimitación de la Entidad La Paúl en cuanto al conjunto de personal y bienes colectivos que le son peculiares y privativos, está por sí sola verificada y definida, máxime constituyendo, como constituye, un territorio perfectamente aislado al que forman los bienes peculiares y privativos de las personas de Gurrea, como corroboraría un plano topográfico del conjunto.


   Y tal criterio está perfectamente amparado en el articulo 3º del Estatuto ya que taxativamente preceptiva que la Hacienda de las Entidades menores se formará con los recursos a que se refieren los cuatro primeros números del articulo 308 en cuanto les pertenezcan privativamente, decir, cuando su aprovechamiento sea exclusivo de Entidades, propio, diferenciable -como el 2º del nuevo Estatuto determina- de los demás del Municipio. Esto constituye su Hacienda, la exclusiva Hacienda de la Entidad. Esta constitución viene a corroborarla el Reglamento de Hacienda Municipal de Agosto de 1924.


   Más explícitamente todavía, el mismo Reglamento, al definir el patrimonio municipal como base primordial de su Hacienda, lo estatuye llamándolo conjunto de bienes, derechos y acciones que pertenecen a un Municipio, al común de vecinos, a los Establecimientos de beneficencia  e instrucción  u otros análogos que dependan del Ayuntamiento y añade "Igualmente se formará el patrimonio de las Entidades locales menores".


   Pero puede suceder que el patrimonio municipal o un distrito, u patrimonio común de bienes, derechos y acciones o para mejor interpretación, el común de vecinos, genéricamente designado así a los bienes que los Ayuntamientos administran de la pertenencia del común -de todos y de ninguno- por la tradición en el aprovechamiento, por determinarlo así el origen del mismo, o por vicios de conformación, siempre que hayan constituido hasta la fecha un solo Municipio sin la característica (cual la impuesta por la vigente legislación) de que en uno haya de constituirse Ayuntamiento y en otro Junta Vecinal, y que cada uno ha de tener delimitada su Hacienda municipal, y por esto su patrimonio, como base fundamental para su independencia administrativa.


   A juicio de la presidencia este es el patrimonio que falta que delimitar y señalar, por tanto, los limites a que de cauce la jurisdición de la Entidad de La Paúl dentro de aquel. Y si nos ciñéramos al estado que determinó el uso constante, la tradición, en el disfrute de los bienes comunes, diríamos mejor, que de hecho ya tiene de tiempo inmemorial delimitada su Hacienda Municipal la Entidad La Paúl, pues solo los vecinos de dicha Entidad disfrutan con sus ganados los pastos de la Val de San Bartolomé, por ejemplo, sin que los de Gurrea pazcan en dicho acampo, y de vecinos solo de La Paúl también son las roturaciones abiertas en el mismo, de tiempos remotísimos. Falta, pues, que a este estado de hecho se le dé carácter de derecho, como lindando la propiedad para aquellos vecinos. Y ello ha de quedar afirmado en esta sesión, salvando, desde luego, el criterio que puedan ostentar los Concejales ponentes.


   Antes de transcribir el conjunto de bienes comunales que constituye hoy la Hacienda municipal, permítame una observación en el curso de esta pugna a la instancia de la Entidad.


   La demarcación eclesiástica vigente determinada en el Arreglo Parroquial de la Diócesis de Huesca, por lo que a Gurrea de Gállego respecta, podrá satisfacer las necesidades y atender las obligaciones eclesiásticas y las normas, municipios, deberes y preceptos jurídicos establecidos por las leyes substantivas en este orden legislativo; y segundo, se acentúa más la confusión cuanto más profundiza para adivinar el tipo de enlace que entre la demarcación eclesiástica y la jurisdicción económico-administrativo pudo inspirar el legislador para establecer en su R.O.C. de 6 de abril de 1925, una norma general de división territorial. Diríase, mas bien, que está en completa pugna, (en lugar de ser aclaratoria en este respecto) con lo taxativamente preceptuado en el artículo 2º del Estatuto, que ya define la denominación de Entidad local menor son la integridad de bienes que han de constituirla, con el artículo 309 del mismo Cuerpo Legal que determina los que han de constituir también la Hacienda de la Entidad; con el Reglamento de Hacienda municipal de 23 de Agosto de 1924 que lo corrobora, y en fin, con todos los preceptos concordantes del Estatuto y sus Reglamentos.


   Hay más todavía, aparte de estas consideraciones, discernidas alrededor de un punto de vista perfectamente lógico (ya que para ello no se precisan ni los más elementales conocimientos) al llevar a la práctica la ejecución conforme a lo solicitado en la instancia -inoportuna por cuanto el Estatuto determina cuál ha de ser el patrimonio y la Hacienda de la Entidad de una forma concreta y precisa- puede surgir un caso particular, no previsto por el legislador.


   Y en Gurrea de Gállego, este caso particular surgiría. La riqueza de Gurrea, lo que constituye el conjunto de bienes de las personas de Gurrea, está situada allende la margen derecha del río. Admitiendo, hipotéticamente desde luego, que la delimitación de la Hacienda de la Entidad alcanzase la proporción presumida en la instancia, Gurrea de Gállego se quedaba sin patrimonio, más graficamente, el conjunto de bienes. Las personas de Gurrea, quedaban completamente separados de la jurisdicción territorial del Ayuntamiento, dándose el caso -paradójico, insólitamente inaudito- de que los contribuyentes vecinos de Gurrea en lo que respecta a la tributación administrativa para atenciones de la carga del presupuesto municipal, pasaban a ser contribuyentes forasteros en su mismo pueblo, en su misma localidad donde nacieron y conviven, puesto que los gravámenes impuestos para obligaciones municipales sobre las utilidades de aquellas propiedades, serían de la competencia de la Entidad. ¿Puede concebirse moral y legalmente semejante absurdo? ¿Que respondería a este el legislador? ¿No respondería que estaba en abierta pugna con el espíritu que le inspiró al dictar el Estatuto de crear municipios prósperos? ¿No contestaría que era diametralmente opuesto a la doctrina sentada en aquel Cuerpo legal y en el Reglamento sobre población y términos municipales el prever que la constitución de nuevos municipios por segregación de otros de que formen parte no habrá de mermar la solvencia del Ayuntamiento a que afecte la segregación? Si esta doctrina la previene el legislador en cuanto a la segregación ¿Cómo ha de prevalecer la instancia de la Entidad no mediando segregación, sino una simple delimitación para constituir lo que ha de constituir su Hacienda municipal, conforme al espíritu y letra del artículo 309 del Estatuto en completa armonía con el 2º del mismo Cuerpo legal y Reglamento de Hacienda municipal para su ejecución?.


   Y no se olvide que todavía quedaban a los de Gurrea los aprovechamientos de roturación en el monte de la Sarda, de propiedad particular. Conocido por todo el distrito es el confino estado jurídico de las roturaciones hechas dentro del perímetro del mismo. Y aparte de que es una servidumbre que pesa sobre el monte, de los mismos derechos y acciones gozan los hijos de La Paúl como los de Gurrea. Es más, no puede La Paúl renunciar a ellos, ni Gurrea establecerle limitaciones en el aprovechamiento, ni ser objeto siquiera de comentario en el fondo del asunto que nos ocupa, por cuanto la integridad de derechos es común a los dos pueblos, e indivisible, más aún: alcanza también a Almudévar y a Alcalá de Gurrea, que no tienen con este vecindario otro vínculo que los sociales en la vida de relación. Lo que La Paúl y Gurrea disfrutan en común y que ha de ser objeto de delimitación, más adelante se expresará.


   No ha de esforzarse más esta Presidencia en consideraciones para llevar al ánimo de los tres Concejales y el convencimiento de que la delimitación que ha de practicarse -conforme a su criterio  de interpretación de las normas estatutos- es la de patrimonio del Ayuntamiento, del patrimonio integrado por los bienes comunes a ambos vecindarios, que si bien de hecho ya está delimitada desde tiempos remotísimos -como se ha hecho constar más arriba y luego habremos de ver- falta que darle el estado de derecho correspondiente.


Examinados escrupulosamente el archivo municipal y los antecedentes precisos para resolver con extricta justicia, resulta:

Que los bienes comunales que integran el patrimonio municipal son los siguientes:

BIENES:


1º -Un trozo de terreno de aprovechamiento común de la Rambla o Costado del Sotón, de 86 hectáreas, que linda por Oriente con Cuarto dela Cruz y Paridera Alta; Poniente Barranco Sotón y río Gállego y Norte Barranco Sotón.

2º -Otro trozo de terreno de aprovechamiento común llamado Común de San Pablo o Soto del Molino, de 44 hectáreas, que linda por Oriente Mediodía y Poniente, con Cuarto del Lugar, y Norte con el monte de Lentiscar.
3º -Un trozo de terreno también de aprovechamiento común denominado Soto de la Barca, de 14 hectáreas, linda por Oriente con la acequia Molinar, Mediodía, Camino que conduce a la barca; y Poniente y norte el Río Gállego.
4º -Otro trozo de terreno de aprovechamiento común denominado Común del Tejar y Val de San Bartolomé, de 39 hectáreas 48 áreas, de los que tienen en cultivo los vecinos de La Paúl (el año a que se refiere el inventario) 149 hectáreas; linda por Oriente con el río Gállego y con acequia madre de riego de la huerta de La Paúl, con campo de la Vda. de Fausto Bayona, con Huertas viejas de los Quiñoneros, siguiendo la misma acequia hasta el puente del Cura y con el camino que guía de La Paúl a Zaragoza, siguiendo hasta la muga del monte de Zuera; por Poniente con monte de los Ybones y con montes de La Pedrera, Puyalveta, Puylatos y Val de Garcén.

   Como en este trozo de terreno figuran dos partidas unidas, el 27 de Marzo de 1878, en acta levantada sobre el terreno por el Ayuntamiento, junta Pericial y peritos prácticos, acordaron designar las partidas y señalar a cada una el límite correspondiente; y al efecto, quedó designado como Común del Tejar verde el llamado Corral de Balotes, hasta la loma que da vista a La Paúl y desde este punto hasta la muga del monte de Zuera, siguiendo los linderos que sería la Val de San Bartolomé.


TÍTULOS Y DERECHOS:


1º - Pardinaje de la Sarda.- Tienen los vecinos de Gurrea de Gállego y La Paúl, y en su representación el Ayuntamiento, el derecho de introducir a Pardinaje en el monte de la Sarda dos mil quinientas cabezas de ganado menudo forastero, desde el primero de Junio al 30 de Septiembre de cada año, entrando el producto de dicho pardinaje en beneficio de ambos vecindarios, e inclusive por tanto en sus presupuestos.


2º -Inscripciones de Propios.- Procedentes de redenciones administrativas de varias servidumbres, force la Municipalidad inscripciones de Propios por valor nominal de 187 pts, que deducido el 20% de impuesto para el Tesoro, producen una renta anual de 1.221´96 pts.

   Esto es lo que integra el patrimonio común a los dos vecindarios. Todos los bienes en primer lugar reseñados y el Pardinaje de la Sarda, fueron cedidos en tiempos remotisimos por el Exmo Sr. Conde de Parcent para el uso a que están destinados, ratificándose la concesión y destino de los mismos, por escritura otorgada entre aquél y los vecinos de Gurrea de Gállego y su barrio de La Paúl el 9 de julio de 1862, sucediéndose esta ratificación y destino posteriormente, en otra Concordia celebrada entre los mismos el año 1869.


   Para terminar otra observación previa. Repetidas veces han insinuado los representantes de la Entidad, en cuantas ocasiones se ha expuesto el hecho que hoy nos ocupa definitivamente, la pretensión infundada desde luego, de que tienen idéntica participación en los aprovechamientos del campo Cuarto del Lugar, que alcanza una superficie de 98 hectáreas, que también forma parte del patrimonio privativo de los vecinos de Gurrea en comunidad.


   A fin de desvanecer dudas y aclarar conjeturas, cree oportuno esta Providencia, afirmar con documento fehaciente a la vista, que dicho acampo es solo de la privativa pertenencia de los vecinos del pueblo de Gurrea. Y esta afirmación la corrobora la escritura de Concordia de 9 de Julio de 1862, de que ya se ha hecho mérito más arriba, como vamos a demostrar.


   El infrascripto Secretario, de orden de la presidencia, da lectura a la condición sexta de la aludida escritura, en la que se hace ratificación de la cesión de los terrenos comunes que se reseñan en esta acta. Y al último párrafo de dicha Condición que dice textualmente "El campo de la Carnicería cedido por los antecesores de S. E. (El Conde de Parcent) a los vecinos del pueblo de Gurrea para pasto de la adula y abastecimiento de carnes, quedaba en la misma forma que hoy día, pero con la condición de que si en cualquier tiempo el Gobierno tratan de disponer tanto de este Cuarto como de los otros tenemos que el Sr. Conde las adjudica con cualquier carácter por el mismo hecho, volverá al dominio de S.E., pues que el objetivo de éste al cederlos es que se dediquen exclusivamente al aprovechamiento de dicho vecindario".


   He ahí la cláusula de ratificación de concesión. Y es de advertir, que en la escritura referida, hace donaciones a los de Gurrea, y a los de La Paúl separadamente, y a ambos en conjunto, las que han de ser para uno u otro vecindario, o para ambos en común, ya lo define literalmente, diciendo para los vecinos del pueblo de  Gurrea, o para los vecinos de La Paúl, o para los vecinos de Gurrea de Gállego y su barrio de La Paúl, según los casos de la cesión.


   Y aparte de ello, está el sentido común y la más rígida lógica, para desvanecer a los de La Paúl de su persuasión. Claramente se ve que la cesión del acampo de la Carnicería o Cuarto del Lugar, es para que se dedique al aprovechamiento de pastos por la adula y del ganado que se destine al sacrificio para el consumo del vecindario. El nombrado acampo está situado a la parte Norte de Gurrea, distante 7 Kilómetros al casco de La Paúl, y pasando el río ambos y teniendo necesidad de atravesar el pueblo de Gurrea, siquiera por una orilla, para trasladarse desde La Paúl al acampo. Y consecuencia lógica es que la adula de La Paúl no anduviese 7 Kilómetros para ir a pastar, máxime teniendo lindante con los pajares y eras de dicho barrio, otro acampo, la Val de San Bartolomé, cedido también para pastos.


   Desaparecida la adula desde muy antiguo y habiendo alcanzado el comercio de carnes frescas precios inverosímiles, no convenía a los Industriales establecidos someterse a los precios que el Ayuntamiento ponía como condición a ceder gratis los pastos del Acampo. Y acordó sacarlos a subasta por licitación a pliego cerrado, respetando el origen de la concesión, llevando el ingreso que estos pastos producían a los fondos municipales para invertirlos en mejoras urbanas. En esta subasta, que constaba de dos partes, se destinaban treinta minutos para ceder gratis los pastos al que concertase con el Ayuntamiento vender la carne al precio que fijaba en los pliegos de condiciones, y como deferencia, traducido en vicio de conformación, se hacía extensivo también el precio estipulado para los vecinos de La Paúl que se surtiesen de carne fresca para consumo del Industrial que aceptase la condición y precio estipulado por el Ayuntamiento.


   Expuestos por el Sr. Presidente las anteriores consideraciones, sometió el asunto a deliberación.


   Después de minucioso examen de los mismos, los tres Concejales que asisten al acto, abundan en el mismo criterio ostentado por el Sr. Presidente suscribiendo aquellas y haciendo suyo el criterio.


   En su consecuencia, se acuerda por unanimidad:


1º - Que se proceda a la delimitación de la Hacienda municipal, bienes, derechos y acciones que hasta la fecha se han disfrutado en común concediéndoles la parte proporcional que le corresponda, dado el número de hectáreas que arrojen los bienes y las cifras de los derechos y acciones en relación con el número de habitantes que figuran en el censo de población vigente.


   En su consecuencia, teniendo en cuenta los datos anteriores y verificada la operación, se acordó delimitar la Hacienda común, correspondiendo a la Entidad La Paúl la porción siguiente: señalar la línea divisoria en el monte llamado común del Tejar y Val de San Bartolomé, quedando para La Paúl el terreno comunal comprendido entre la peña de la Almenara, por encima del almendrar, recto, hasta el llamado corral de Farandolas y siguiendo los limites de la Val de San Bartolomé, ya señalados, hasta su confín; cuya extensión comprenderá, dada la cabida del monte, una superficie de doscientas setenta hectáreas.


   Y para Gurrea, el resto, comprendido entre la Línea divisoria de que más arriba hace mérito, hasta la orilla derecha del río Gállego, y los trozos de terreno de la orilla izquierda que se expresan con los números uno, dos y tres en la exposición hecha por el Sr. Presidente.


2º - Que de las dos mil quinientas cabezas que el Ayuntamiento puede introducir a pardinaje, conceden setecientos a la Entidad para que pueda arrendarlas en beneficio exclusivo de la misma, quedando el resto para Gurrea.


3º - De las 1221´96 ptas que percibe de renta el Ayuntamiento por las inscripciones de Propios, procedentes de redención de servidumbre, conceder cuatrocientos cincuenta y dos pesetas para la exclusiva administración de la referida Entidad.


4º - Que definitiva quedará constituida la Entidad La Paúl por los siguientes bienes:


A - Con el conjunto de bienes pertenecientes a las personas y hacendados de la Entidad cuya extensión, linderos y líquidos imponibles se expresan en los amilloramientos.

B- Con el terreno concedido por el Sr. Conde de Parcent, en el Monte El Coscojar, para aprovechamiento exclusivo de los de La Paúl.
C - Con el terreno de aprovechamiento común cuya divisoria se establece en el número primero de este acuerdo.
D - Con las concesiones proporcionales de los derechos y acciones señalados en los números segundo y tercero del mismo.

5º - Que luego que sea firme este acuerdo se proceda a colocar los hitos y mugas en la línea divisoria establecida, previo aviso a la Junta Vecinal de la Entidad para verificar la operación en unión del Ayuntamiento.


6º - Reconocer como privativo del pueblo de Gurrea el acampo de la Carnicería o Cuarto del Lugar, conforme a la comisión hecha por el Exmo. Sr. Conde de Parcent ratificada en la Concordia de nueve de Julio de Mil ochocientos sesenta y dos.


7º - Que se libre certificación de este acuerdo al Presidente de la Junta vecinal de la Entidad La Paúl y colocar copia literal del mismo en la tablilla de anuncios oficiales de este Ayuntamiento para mayor publicidad a los efectos de reclamación y por los que se consideren perjudicados en su derecho.


Y no habiendo más asuntos que tratar, se levantó la sesión, firmando los Srs. asistentes, de que yo, el Secretario certifico.

Firmas de : Ramón Til, Antonio Marco, Miguel Alfaro, Jose Mª Sus, Julián Navarro, Jose Nadal y Benito A. ¿? ¿?.

   Debió ser tras deliberación en la Entidad Local Menor de La Paúl y supuestamente por no estar de acuerdo con el reparto, pocos dias después, concretamente en la primera quincena del mes de Julio de 1925, mandan al Ayuntamiento de Gurrea una instancia solicitando la reposicion del acuerdo de 28 de Junio de 1925. Lógicamente, para tratar el tema, dicho Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, se reune extraordinariamente el 12 de Julio de 1925.

Archivo del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego. Caja 222. Expediente 9.
Sesión Extraordinaria de 12 de Julio de 1925.

En la villa de Gurrea de Gállego a doce de Julio de mil novecientos veinticinco; reunidos en la Casa Consistorial los Srs. que componen el Ayuntamiento pleno, bajo la presidencia del Sr. Alcalde D. Ramón Til y Til, al margen expresados, el Sr. Presidente declaró abierto el acto, dando principio a la sesión por lectura del acta de la anterior que por unanimidad quedó aprobada.

El Sr. Presidente manifestó: Que como ya constaba en las papeletas de convocatoria, el objeto de la reunión era dar cuenta de una instancia inscrita por la Junta vecinal de la Entidad local menor de La Paúl, por la que al amparo del artículo doscientos cincuenta y cinco del vigente Estatuto municipal interpone trámite previo de reposición al acuerdo de la Corporación fecha veintiocho del próximo pasado Junio, notificado oportunamente, como previo trámite al recurso contencioso-administrativo que instarán para la impugnación del acuerdo de referencia, dando por reproducidas las razones que motivaron la instancia de vientiuno del expresado mes y suplicando se deje sin efecto el acurdo recurrido y se adopte otro de conformidad a lo solicitado en el predicho escrito de la Entidad.

El Srio, de orden de la Presidencia, dió lectura al recurso de reposición cuyo extracto expuso la misma presidencia.

Después de discutir los tres Concejales suficientemente respecto al mismo acordaron por unanimidad: confirmar el acuerdo de veintiocho de Junio próximo pasado dando aquí por reproducidas las consideraciones en que el Ayuntamiento se fundó para adoptarlo, y en su consecuencia desestimar el recurso de reposición del mismo instado por la Junta vecinal de la Entidad La Paúl en cuatro del actual, dejándoles expedita la vía contencioso-administrativa para impugnarlo. Notifíquese a la expresada Entidad, librándose certificación literal del mismo.

Y no habiendo mas asuntos de que tratar se levantó la sesión, que firman los tres Concejales asistentes de que yo, el Srio, certifico.
Firmas de: Ramón Til, Miguel Alfaro, Antonio Marco, José Nadal, Julián Navarro y Jose Mº Sus.

   Esto no acaba aquí, sino que no hace más que empezar. La Entidad de La Paúl, presenta este mismo año 1925, un Recurso en la Audiencia Provincial de Huesca. Publicado en el B.O. de la Provincia el 5 de Agosto de 1925. Al cual responde el Ayuntamiento de Gurrea con el nombramiento de un abogado para que los represente, se trata de Don Manuel Banzo Echenique (estudió Derecho en la Universidad Central de Madrid, pero fue en Huesca donde desarrolló una intensa actividad).

Archivo del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego. Caja 222. Expediente 9.
Sesión Extraordinaria del día 6 de Septiembre de 1925.

   En la villa de Gurrea de Gállego, a seis de Septiembre de mil novecientos veinticinco en la Casa Consistorial a la hora señalada los tres Sres. que componen el Ayuntamiento pleno, cuyos nombrados al margen se expresan, bajo la presidencia del Sr. Alcalde D. Ramón Til y Til, se dió principio a la sesión por lectura integra del acta de la anterior que por unanimidad fué aprobada.

   El Sr. Presidente manifestó: Que como constaba en las papeletas de convocatoria, la reunión tenía por objeto dar cuenta al pleno de la Corporación del informe del Letrado solicitado en virtud de escrito presentado por la Entidad local menor de La Paúl, agregada a este Ayuntamiento, iniciando recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de este pleno fechas veinticinco de Junio y doce de Julio últimos, cuyo anuncio aparece en el B.O. de la provincia número ciento siete del día 5 de Agosto, a fin de acordar lo pertinente.

   Después de una detenida discusión, en que tomaron parte todos los Sres. asistentes, se acordó por unanimidad: Habiendo visto el informe del Letrado, favorable a que la Corporación se muestre parte en el indicado recurso, acuerdan, que el Alcalde y referido Teniente de Alcalde D. Ramón Til y Til y D. Miguel Alfaro Pueyo, respectivamente, en virtud de las atribuciones conferidas por el número 5º del artº 192 del vigente Estatuto municipal, confieran Poderes al Letrado Don Manuel Banzo Echenique, vecino de Huesca, para que ostente la representación de autos en nombre de la Corporación, a fin de que pueda personarse en el aludido recurso y mostrarse parte coadyuvante en favor de la misma, cuyo mandato deberán conferirlo mediante el otorgamiento del correspondiente poder ante un Notario de este Territorio, previo exhibición de certificación literal de este acuerdo, que para tales efectos, se entregará a los poderdantes.

   Y no habiendo mas asuntos de que tratar, se levantó la sesión, firmando los tres asistentes de que yo el Secretario certifico.
Firmas de: Ramón Til, Miguel Alfaro, José Nadal, Antonio Marco, Julián Navarro y José Mª Sus. 

Gurrea de Gállego. Sesión Extraordinaria del día 16 de Enero de 1927.

   En la villa de Gurrea de Gállego a diez y seis de Enero de mil novecientos veintisiete; reunidos en la Casa Consistorial a la hora señalada los Señores que componen el Ayuntamiento pleno, cuyos nombres al margen se expresan, bajo la Presidencia del Sr. Alcalde D. Ramón Til y Til, se dio principio a la sesión por lectura del acta de la sesión anterior que por unanimidad fue aprobada.

   El Sr. Presidente manifestó: Que como constaba en las papeletas de convocatoria, la reunión tenía por objeto dar cuenta al pleno de la corporación de la notificación cursada por el Letrado representante de la misma D. Manuel Banzo Echenique, de la resolución dictada en el pleito contencioso-administrativo entablado por la Entidad Local Menor de La Paúl contra acuerdo de la Corporación municipal de veintiocho de Junio y doce de Julio de mil novecientos veinticinco sobre delimitación administrativa; cuya resolución dictada por la Audiencia Provincial, confirma los acuerdos precitados. 
   Y al propio tiempo, que el referido Letrado participa al Ayuntamiento que la Entidad menor La Paúl había recurrido ante el Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo; acompañado también, el Sr. Banzo, informe favorable a la Corporación para mostrarse parte en el recurso de referencia.
   Después de detenida discusión, en la que tomaron parte los Sres. asistentes, se acordó por unanimidad: Que habiendo visto el informe del Letrado, favorable a que la Corporación se muestre parte en el indicado recurso, acuerdan que el Alcalde y segundo Teniente de Alcalde D. Ramón Til y Til y D. Miguel Alfaro Pueyo, respectivamente, en virtud de las atribuciones conferidas por el número quinto del artículo 192 del vigente Estatuto Municipal confieran poderes al Letrado Don José Gavilán Díaz, vecino de Madrid, para que en nombre de la Corporación, a fin de que pueda personarse en el aludido recurso y mostrarse parte a favor de la misma: cuyo mandato deberán conferirlo mediante otorgamiento del correspondiente Poder ante un Notario de este Territorio, previa exhibición de certificación literal de este acuerdo que, para tales efectos, se entregará a los poder dantes.
   Y no habiendo mas asuntos que tratar se levantó la sesión, firmando la acta los Sres que asisten, conmigo el Secretario que certifico.
Firman: Ramón Til, Antonio Marco, Miguel Alfaro, José Nadal, Julian Navarro y Jose Mª Sus.  

   Lo que había empezado con el impago del año 1924, por no estar de acuerdo con la asignación que a La Paúl, le había puesto Gurrea y que posteriormente acabó con el deslinde de términos para la segregación, se ha complicado todavía más; Recurso en la Audiencia Provincial de Huesca, Recurso en el Supremo de Madrid y mientras tanto los pagos de estos años, no se producen, por lo que el Ayuntamiento de Gurrea se reune Extraordinariamente otra vez. 
   Desde luego se aprecia "lo molesto del asunto" para Gurrea, porque seguidamente y teniendo Termino Municipal propio, La Paúl se segregaba; mientras tanto se producía la resolución final, Gurrea (con todo el derecho) presionaba, como vamos a ver.

Archivo del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego. Caja 222. Expediente 10.
Sesión Extraordinarioa del día 22 de Abril de 1928.

   En la villa de Gurrea de Gállego, a veintidós de Abril de mil novecientos veintiocho, reunidos en la Casa Consistorial los Sres. que componen el Ayuntamiento pleno cuyos nombres al margen se expresan, bajo la presidencia del Sr. Alcalde D. Antonio Marco Tris, se dió principio a la sesión por lectura del acta de la anterior que fué aprobada por unanimidad.

   Seguidamente la Presidencia manifestó: Que como ya constaba en las papeletas de convocatoria, la reunión tenía por objeto resolver acerca de la liquidación pendiente con la Entidad local menor La Paúl por las consignaciones de ingresos y gastos que en los presupuestos que se dirán figuran pro-indiviso. Conocidos por todos los Sres. Concejales son los antecedentes. Por imperio del Estatuto municipal y Reglamento de población y términos municipales, el agregado La Paúl quedó constituido en Entidad local menor siempre bajo tutela de este Ayuntamiento, con plena autonomía administrativa en cuanto a sus gastos peculiares y privativos de dicha Entidad y subrogada desde luego a reintegrar al Ayuntamiento de Gurrea la parte proporcional de los pagos que concerniendo a ambos vecindarios realiza el Ayuntamiento por los servicios y cargos con la Administración Central.

   A tal efecto, y para discernir las dudas que ofreciera la interpretación de preceptos legales que caracteriza las entidades locales menores el Sr. Delegado Gubernativo convocó a sesión extraordinaria al Ayuntamiento pleno y Junta vecinal de la Paúl (que a la sazón ya estaba constituida), celebrándose el ocho de Febrero de mil novecientos veinte ¿cuatro?. En esta sesión se concertó el pago de las consignaciones, subrogándose La Paúl en todos los débitos, créditos y partidas o consignaciones indivisas en la cuarta parte de su cuantía.

   Al año siguiente, es decir, en el mismo ejercicio que la subrogación tuvo lugar, formalizaron su presupuesto incluyendo las consignaciones precisas a cubrir el compromiso. Pero, efectos, sin duda deficiente administración, aquellas consignaciones no tuvieron el destino para que fueron presupuestas y por tanto quedaron en descubierto con el Ayuntamiento de Gurrea. El ejercicio siguiente 1925-26 y ejercicio semestral de 1926, no solamente dejan sin satisfacer todas obligaciones, sino que ni siquiera forman el correspondiente presupuesto que como tal Entidad menor debe formar en la época Reglamentaria. Fueron desoídos todos los requerimientos de este Ayuntamiento, tanto, que terminó el ejercicio sin haber cumplido el servicio. Y lo mismo con el ejercicio de 1927.

   Este abandono sin calificación se les toleró y se les tolera considerando la incompetencia de los administradores de la Entidad. Pero esa incompetencia no debe en manera alguna redundar en perjuicio de los intereses municipales. Y para ello, propone al Ayuntamiento la práctica de la liquidación de los ejercicios en descubierto y el cumplimiento consiguiente para que los satisfagan, sin perjuicio de exigir además las responsabilidades consiguientes.

   En su consecuencia, el Ayuntamiento, después de deliberar consecuentemente, acordó por unanimidad: Que se proceda en este mismo acto a precticar tal liquidación y visto el resultado de la misma, se acordará ulteriormente, requeridos, pues, los libros de contabilidad y de más antecedentes precisos, a continuación se expresan las liquidaciones de los ejercicios respectivos.

  










   Aparece pues, un Saldo total a favor del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego de nueve mil setecientas cuarenta y siete pesetas diez y siete céntimos salvo error u omisión involuntarios.
   En su consecuencia, expídose certificación de esta acta, por duplicado para su entrega a la Junta vecinal de La Paúl, con emplazamiento de quince días para que haga efectivo el descubierto y bajo apercibimiento de proceder por la vía ejecutiva en caso contrario.
   Comuníquese también a la misma Junta para que realice con la máxima urgencia los presupuestos que tiene sin confeccionar y que se citan al principio de esta acta, apercibiéndoles de que si no lo verifican dentro del plazo anteriormente señalado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Superioridad para que exija las responsabilidades a que se hayan hecho acreedores por incumplimiento de servicios tan importantísimos para la buena marcha administrativa de los intereses privativos de la Entidad y aún para los de este Ayuntamiento.

   Y por último requiriéndoles para que formalicen el presupuesto para el año actual, y que en lo sucesivo ingresen trimestralmente en estas arcas la cantidad proporcional que con vistas a su presupuesto deben realizar, sin perjuicio de practicar la liquidación definitiva al expirar el ejercicio respectivo.

   Para la ejecución de este acuerdo en todas sus partes se comisionó a la Presidencia, quien cuidará de su cumplimiento, dando cuenta al pleno en la sesión oportuna.

   Y no habiendo más asuntos de que tratar se levantó la sesión, firmando la presente acta todos los señores asistentes, conmigo el Secretario que certifico.
Firman: Antonio Marco, José Mª Sus, Miguel Alfaro, Antonio Abadía, Julián Navarro, José Nadal y Benito A. ¿?.  

   Mientras todo esto sucedía, los pagos con el Ayuntamiento de Gurrea no se realizaban, en espera del resultado de los Recursos. El Ayuntamiento de Gurrea actúa contra La Paúl por estas deudas, decidiendo embargar a la Entidad Local Menor y en su defecto contra las personas que la administraban (en esas fechas D. Dionisio Aso Hungría, D. Miguel Gracia Arqued y D. Esteban Casbas Arqued). Como no se les facilitó esto en La Paúl, actuaron contra el ganado de D. Dionisio Aso Hungría (se embargaron 21 cabezas de ganado lanar), y este lógicamente recurrió. Recurso y Sentencia que vemos a continuación.

Archivo Histórico Provincial de Huesca, Justicia (J-3629). Sentencia número 9 del año 1929. Tribunal Provincial de lo Contencioso-administrativo, 22 de Junio de 1929. Entidad Local Menor de La Paúl.

Presidente: Don Enrique Hernández

Magistrados: Don José Mª Martín y Don Luis Lalaguna
Vocales: Don Modesto Fernández y Don Paulino Usón

SENTENCIA Nº 9


En la Ciudad de Huesca a veintidós de Junio de mil novecientos veintinueve.

VISTOS ante el Tribunal los autos de recurso contencioso administrativo instado por Don Dionisio Aso Hungría vecino de La Paúl contra resolución de la Agencia ejecutiva del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego en cumplimiento de la cual se embargaron al recurrente veintiuna cabezas de ganado lanar con fecha diez de Octubre de mil novecientos veintiocho, en cuyo pleito han sido parte el Fiscal de la Jurisdicción y el Letrado Don Manuel Banzo Echenique como coadyuvante de la Administración.-

Resultando: Que en sesión plenaria del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, fecha veintidós de Abril de mil novecientos veintiocho, se practicó una liquidación de la que resultó que la Entidad Local Menor de La Paúl adeudaba a dicho Ayuntamiento, por obligaciones generales satisfechas por cuentas de la citada Entidad Local menor en los años económicos de mil novecientos veinticuatro al veinticinco, mil novecientos veinticinco al veintiseis, ejercicio semestral de mil novecientos veintiseis y año económico de mil novecientos veintisiete, la cantidad total de nuevemil setecientas cuarenta y siete pesetas con diez y siete céntimos, siendo notificada esta liquidación al Presidente de la Entidad Local menor de La Paúl con fecha veintinueve del mismo mes de Abril de mil novecientos veintiocho; que en vista de que no pagaba la citada Entidad Local menor y considerando el Alcalde de Gurrea de Gállego que procedía entablar el procedimiento ejecutivo contra los responsables directos, dictó providencia en este sentido en fecha ocho de Junio siguiente, por la que mandaba iniciar procedimiento ejecutivo contra los bienes derechos y rentas de la Entidad Local menor de La Paúl y contra los bienes propios de los miembros de la Entidad en su caso, cuya Junta vecinal estaba compuesta por Don Miguel Gracia Arqued como presidente y Don Esteban Casbas Arqued y Don Dionisio Aso Hungría como vocales, debiéndoles requerir para que en el plazo de ocho días ingresaran la totalidad del descubierto y nombrándose ejecutar al recaudador Don Mariano Casanova Colón, par que continuase el procedimiento conforme a las normas legales.


 Resultando: Que con fecha nueve del mismo mes de Junio fue notificada, por medio de cédula, la providencia de que se ha hecho mención a la Junta vecinal de la Entidad Local menor de La Paúl y no habiéndose satisfecho los descubiertos en plazo del requerimiento, se procedió al embargo de los bienes de dicha Entidad Local menor no habiendo podido verificarlo el día veintiocho de Junio por las dificultades que encontró el recaudador en la citada Entidad Local menor de La Paúl y llevada a cabo esta diligencia al día siguiente, tampoco pudo el ejecutar trabar el embargo porque no había en Secretaría libros de contabilidad ni documento alguno por el que pudiera averiguarse el estado de fondos de La Paúl dando por terminada esta diligencia con resultado negativo por no encontrar bienes en que trabar el embargo, acordando el recaudador, en vista de esto, proceder contra los individuos que componían la Entidad menor, requiriéndoles para que en el término de ocho días ingresaran el importe del descubierto con apercibimiento de que no verificarlo se procedería al embargo de todos sus bienes, siendo notificada esta providencia del recaudador, y requeridos al pago con fecha treinta de Junio de mil novecientos veintiocho, a los Señores Don Miguel Gracia Arqued, Don Esteban Casbas Arqued y Don Dionisio Aso Hungría, acordando el recaudador con fecha dos de Octubre del mismo año continuar el procedimiento contra dichos señores.-


 Resultando: Que siguiendo el procedimiento ejecutivo contra los vocales de la Junta vecinal de la Entidad Local menor de La Paúl, con fecha diez del mismo mes de Octubre, el recaudador acompañado por dos testigos nombrados por la Alcaldía de Gurrea de Gállego, se constituyó en la partida de San Bartolomé del término municipal de la misma villa, en donde se hallaba pastando el ganado del recurrente, llevándose a cabo el embargo de veintiuna cabezas de ganado lanar, las que fueron conducidas a Gurrea de Gállego por los testigos a causa de haber desaparecido el pastor que estaba al cuidado de las mismas y allí fueron entregadas al Depositario nombrado anteriormente por el Alcalde; que continuando el procedimiento llegó el momento de la subasta pública que se verificó, previa tasación por el perito nombrado por la recaudación el día veinticuatro de Octubre del mismo año de mil novecientos veintiocho, siendo rematante Don Dámaso Pueyo Ferrer que hizo postura por el precio de tasación que fué de ochocientas noventa y cuatro pesetas, no presentandose otros licitadores que mejoraran esta postura.


 Resultando: Que con fecha trece de Octubre de mil novecientos veintiocho se presentó en el Ayuntamiento de Gurrea de Gállego un escrito firmado por el recurrente y Don José Aso solicitando fuera dejado sin efecto el embargo trabado contra los bienes del recurrente como responsable directo de la Junta vecinal de la Entidad menor de La Paúl y habiendo transcurrido mas de quince días sin que dicho Ayuntamiento resolviera lo que se pedía, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito de fecha seis de Noviembre del mismo año, el cual, admitido que fué, se tuvo por interpuesto el recurso y se mandó reclamar del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego el expediente administrativo y publicar el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, habiendo aparecido en el número doscientos sesenta y cuatro, correspondiente al día veinte de Noviembre de mil novecientos veintiocho y habiéndose recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto al recurrente en cinco de Diciembre de mil novecientos veintiocho para que formalizara la demanda en el término de veinte días, como así lo hizo después de haber solicitado y obtenido la prórroga legal, mediante escrito de catorce de Enero de mil novecientos veintinueve en el que se hacían constar como hechos: Que las cantidades por que se procedía por vía de apremio contra la Entidad Local de La Paúl y contra los individuos que formaban la Junta vecinal, obedecían a obligaciones que; en caso de ser ciertas, tenía contraídas la Entidad Local menor mucho antes de que formase parte de la Junta vecinal el recurrente; que en virtud de esto, el Alcalde de Gurrea de Gállego por si solo y sin que existiera previo acuerdo del Ayuntamiento ni de la Comisión permanente, acordó, en ocho de Junio, proceder al cobro de las cantidades mencionadas, ordenando que se iniciara el procedimiento ejecutivo contra los bienes de la citada Entidad Local menor, sentando para ello peregrinos resultados en su acuerdo; que en virtud de la providencia del Alcalde de Gurrea de Gállego, el recaudador ejecutivo de dicho Ayuntamiento acordó en diez y ocho de Junio de mil novecientos veintiocho proceder al embargo de las rentas y derechos de la Entidad Local menor citada, personándome al efecto, en treinta de Junio, en el domicilio oficial de la Entidad para practicar el embargo que no efectuó porque, según dice, el repartimiento general de mil novecientos veintiseis, el de mil novecientos veintisiete y el de varios trimestres de mil novecientos veintiocho no habían sido puestos al cobro, por cuya razón no se había pagado el importe de los descubiertos y sin mas diligencias y sin trabar embargo sobre otros muchos bienes que la Entidad Local de La Paúl tiene de su propiedad, tales como bienes comunales que le pertenecen y la parte proporcional que de las láminas de la Deuda proceda tener, dio por terminada la diligencia; que, así las cosas y sin que se forme el debido expediente y se declare de un modo legal y fehaciente la insolvencia de la Entidad Local menor de La Paúl, el recaudador, por sí y ante si y como si tuviera atribuciones para ello, ordenó que se procediera contra los individuos que formaban parte de la Junta vecinal en la fecha de treinta de Junio, para cuyo cargo, hacia muy poco tiempo que habían sido nombrados, requiriéndoles para que ingresaran la cantidad de nueve mil y pico de pesetas en el término de ocho días, ordenando también que se continúe el procedimiento de apremio, contra los tres que formaban la citada Junta vecinal, debiéndose abrir expediente individual para cada uno, que con fecha tres de Octubre del mismo año se inició expediente ejecutivo y de apremio individual contra el recurrente por los débitos de que se ha hecho mención referentes a la Entidad Local menor de La Paúl y a los años de mil novecientos veinticuatro a mil novecientos veintisiete; que sin mas antecedentes ni trámites el día diez siguiente se efectúa la diligencia de embargo contra el recurrente y sin requerimiento a este, ni presentarse en su domicilio ni siquiera el orden legal, se embargan veintiuna cabezas de ganado lanar que estaban pastando en la partida del término municipal de Gurrea de  Gállego denominada "San Bartolomé", sin que ni pastor hubiera para el cuidado de las mismas; que el día trece del mismo mes de Octubre de mil novecientos veintiocho se requiere al recurrente para que en el plazo de veinticuatro horas nombre perito para que en unión del nombrado por el Ayuntamiento procedan a la evaluación de las cabezas de ganado embargadas, requerimiento que aún cuando no está firmado por el recurrente anida cumplido mediante oficio cursado por la Entidad Local menor de La Paúl de fecha quince de Octubre del mismo año, designando como su perito a Don Ramón Campo y por diligencia de la misma fecha nombró el recudador peritos para la tasación a los Señores Don Jose Mª Sus por el Ayuntamiento y a Don Ramón Campo por el recurrente, sin que este nombramiento fuera notificado a este último y que dos dias después se procede al evaluo de lo embargado unicamente por el perito nombrado por el Ayuntamiento, por no haberse notificado el nombramiento al otro, advirtiendole que lo practique con toda imparcialidad, tasando este perito las cabezas de ganado embargado en ochocientas noventa y cuatro pesetas con gran quebranto para los intereses del recurrente, señalando la renta de las mismas en subasta pública para el día veinticuatro del mismo mes de Octubre a que nos venimos refiriendo, debiendo ser presidida dicha subasta por el Ayuntamiento de Gurrea de Gallego y por el recaudador; Que esta subasta no se notifica en forma al recurrente y asi las cosas, se lleva a cabo la subasta adjudicándose por el precio de tasación; Que al recurrente no le ha sido notificado el resultado de la liquidación de la venta de los bienes que le fueron embargados; Que los expedientes seguidos contra la Entidad Local menor de La Paúl y el subsidiario contra el recurrente son por conceptos completamente distintos, pues el primero se refiere a las cantidades consignadas por los ejercicios de mil novecientos veinticuatro-veinticinco, mil novecientos veinticinco-veintiseis y ejercicio semestral de este mismo año por haberse cobrado por los que formaban parte de la Junta vecinal de la Entidad Local menor las cantidades que figuraban en dichos repartos y no haberse ingresado en el Ayuntamiento distrayendo los fondos recaudados para cubrir otras atenciones distintas de los presupuestos y el otro se por no haberse confeccionado, con indiscutible negligencia, el presupuesto ordinario de mil novecientos veintisiete; Que el recurrente en ninguno de los años a que se alude en estos expedientes ha sido individuo o miembro de la Junta vecinal de La Paul, ya que hasta bien entrado el año mil novecientos veintiocho no ha formado parte de la Junta vecinal dela citada Entidad Local menor; Que la Entidad Local menor de La Paúl no ha sido declarada insolvente y por lo contrario es solvente, ya que tiene bienes peculiares y privativos, como la cuarta parte de los bienes patrimoniales del Municipio de Gurrea de Gallego y láminas de Deuda, todo lo que monta a varios miles de duros con las que podría cobrase el Ayuntamiento en el caso de que fueran ciertas las deudas; Que con fecha trece de Octubre de mil novecientos veintiocho, se le notificó al recurrente la providencia dictada por la recaudación ejecutiva por la que quedaban embargadas las veintiuna cabezas de ganado lanar para responder de ciertos debitos de la Entidad Local menor de La Paúl para con dicho Ayuntamiento y de que antes de que transcurriesen ocho días de esta fecha, o sea el mismo trece, promovió el recurrente el oportuno recurso de reposición para interponer en su dia este recurso contencioso-administrativo, teniendo que hacer la presentación ante los testigos porque se le negaba el correspondiente recibo, si bien posteriormente se extendió el recibo que se acompaña a la demanda no habiendo recaido resolución en el periodo de quince dias, por lo que, transcurridos, se interpuso este recurso con fecha seis de Noviembre de mil novecientos veintiocho, presentado el nueve, y haciendo las citas legales que cree pertinentes, terminó implicando se revoque la resolución o acuerdo de la Agencia ejecutiva del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, que fué notificada por primera vez en trece de Octubre de mil novecientos veintiocho, declarando nulo y sin ningún valor el embargo sobre las veintiuna cabezas de ganado lanar del recurrente y, en su virtud, se ordena la devolución de las mismas y si eso no fuere posible el importe de ellas, con imposición de costas a la parte que se oponga, solicitando también por otrosies que además de los documentos que presentan con los escritos de demanda y de incoación del recurso que son el mencionado en este mismo resultado y la notificación del embargo de bienes y el requerimiento para nombrar tasador se tengan por designados las oficinas, libros y archivos del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego y de la Junta vecinal de la Entidad Local menor de La Paúl, pidiendo también el recibimiento a prueba del Pleito.


  Resultando: Que emplazado el Fiscal con fecha quince de Enero del año en curso para que conteste a la demanda, lo hizo mediante escrito de fecha veinticinco de los mismos mes y año, allanándose a la misma, usando para ello de la facultad que le concede el artículo cincuenta del Reglamento de veintitres de Agosto de mil novecientos veinticuatro.

Resultando: Que habiéndose personado en este recurso, con fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos veintiocho el Letrado Don Manuel Banzo Echenique en nombre y con poder bastante del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego en concepto de coadyuvante de la Administración, fué emplazado con fecha veintiseis de Enero de mil novecientos veintinueve y después de solicitar y obtener la prórroga legal contestó a la demanda mediante escrito de cuatro de Marzo del mismo año consignando en el mismo como hechos: que negaba a efectos procesales, todos y cada uno de los hechos de la demanda en cuanto se opusieran a los que él establecía; que el Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, habiendo agotado todos los posibles caminos para que la Entidad Local menor de La Paúl se pusiera al corriente en el pago de sus obligaciones, en sesión de veintidós de Abril de mil novecientos veintiocho, practicó la liquidación que ya consta en el resultado primero; que para realizar las cantidades a que hace referencia la liquidación se incluyeron las respectivas consignaciones en los dos primeros ejercicios que en la misma se mencionan, no habiendo confeccionado tal documento para el año mil novecientos veintisiete ni habiendo cantidad alguna por estos conceptos en áreas municipales; que los referidos descubiertos fueron notificados al Presidente de la Junta de la Entidad Local menor el día veintinueve de Abril de mil novecientos veintiocho, mediante Certificación literal de la liquidación, el Alcalde del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego dictó, con fecha ocho de Junio del mismo año, la providencia que se ha hecho constar en el primero de estos resultandos; que la Alcaldía de Gurrea de Gállego dispuso que se iniciara procedimiento ejecutivo contra los bienes de la Entidad Local menor y, en su caso, contra los bienes propios de los miembros de la Junta vecinal entre los que se contaba el recurrente, previo requerimiento para que en el plazo de ocho días ingresaran en arcas municipales las cantidades del descubierto; que de esta providencia se dió traslado íntegro y literal a la Junta vecinal de La Paúl, con fecha nueve de Junio de mil novecientos veintiocho firmada esta notificación por dos testigos a causa de que todos los vecinos de La Paúl se han negado a firmar notificación alguna del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego; que con fecha diez y ocho de Junio del mismo año y transcurrido el plazo que se les señalaba sin hacer ingreso, el Agente Ejecutivo providenció acordando proceder inmediatamente al embargo de bienes, rentas y derechos de la Entidad de La Paúl, solicitando, al efecto, permiso del Juzgado municipal para la entrada en el domicilio de la citada Entidad Local menor, habiendosele concedido; que el día veintiocho siguiente el Agente Ejecutivo se personó en La Paúl al objeto de proceder al embargo de bienes, derechos y acciones de la Entidad Local menor, encontrando cerrada la puerta del domicilio social y habiendo requerido al Presidente de la Entidad Local menor Don Miguel Gracia Arqued, para que facilitase el acceso, se negó a ello, alegando que no tenía la llave, negándose también a llamar al Secretario y a requerir al herrero para que la abriera y a poner de manifiesto, libros, documentos y datos para proceder al embargo; que buscando el herrero resultó que había desaparecido, viendo el Agente Ejecutivo que la actitud irrespetuosa y hasta agresiva del Presidente era secundada por todo el vecindario temiendo una agresión contra él y sus acompañantes, viéndose, en vista de ello, obligado a dar por terminada la diligencia comunicando lo ocurrido al Ayuntamiento de Gurrea de Gállego; que el siguiente día treinta volvió el Agente Ejecutivo a personarse con los mismos testigos en el domicilio de la Entidad Local menor, requiriendo al Presidente de la Junta vecinal para que presencie la diligencia de embargo, a lo que se negó, requiriéndole también para que presentara la carta de pago que acreditara el ingreso de las cantidades adeudadas, contestando el Presidente y el miembro de la misma Don Esteban Casbas que no podían presentarla porque no habian hecho el pago, procediendo seguidamente al embargo con arreglo a la Ley, no pudiendo realizarlo porque no se le facilitaron libros ni documentos demostrativos del estado de fondos, dando por terminada la diligencia con resultado negativo; que en vista de ello, el Agente Ejecutivo providenció acordando proceder contra las personas que confeccionan la Junta vecinal de la citada Entidad Local menor y para llevarla a efecto requirió de pago a los miembros de la Junta vecinal y entre ellos al recurrente advirtiéndoles que si en el plazo de ocho días no satisfaccían el débito de la Entidad, se procedería al embargo y rentas de sus bienes, haciéndose esta notificación al Señor Aso el día treinta de Junio de mil novecientos veintiocho, firmando los testigos por negarse el a firmar; que con fecha dos de Octubre siguiente se dispuso continuar el procedimiento de apremio contra los miembros componentes de la Junta vecinal abriéndose expediente individual para cada uno de ellos; que con fecha seis del mismo Octubre se dictó providencia por el Agente Ejecutivo por la que, en vista de haber transcurrido el plazo para pagar el débito, sin haberlo hecho efectivo, acordó proceder al embargo de los bienes del recurrente; que cumplidos los requisitos osea del Señor Juez para entrar en el domicilio y del Señor Alcalde para que nombrara testigos y depositario, comenzó las diligencias de embargo el día diez de Octubre de mil novecientos veintiocho; que con la misma fecha se hizo el embargo de veintiuna cabezas de ganado, no firmando esta diligencia el pastor por haber desaparecido; que con fecha trece siguiente se le notifica la diligencia de embargo, notificándole también el derecho que tiene a nombrar périto para el justiprecio del ganado; que con la misma fecha trece se dá el recurrente por notificado de las dos cosas y nombra perito a Don Ramón Campos, nombrando el Agente Ejecutivo a Don José María Sús y no habiéndose personado a su tiempo el périto del Señor Aso procedió únicamente el Señor Sús a la tasación y hecha la tasación en la cantidad que ya consta, se acordó proceder a su venta en pública subasta señalando para la celebración de la misma el día veinticuatro del mismo mes, publicándose el correspondiente anuncio en los sitios de costumbre y notificándose el acuerdo a la esposa del recurrente la que también se negó a firmar; que habiéndose celebrado la subasta, se adjudicó el remate por el precio de tasación al único licitante, haciendo después aplicación de estas pesetas al pago de la cantidad adeudada por la Entidad Local menor de La Paúl, resultando aún a favor del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, un saldo mayor que el débito inicial; que al mismo tiempo se incoaba expedientes individuales también contra Don Miguel Gracia Arqued y Don Esteban Casbas Arqued; que el recurso contencioso se interpone contra la providencia del Agente Ejecutivo de trece de Octubre de mil novecientos veintiocho; que lo que el recurrente llama recurso de reparación es al parecer, un escrito del que es recibo el documento que con el número tres se acompaña a la demanda y alegando después los fundamentos de derecho que estima de pertinencia al caso, terminó suplicando se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso contencioso del Señor Aso Hungría, y firmes acuerdos y decisiones del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego con imposición de costas al recurrentes, pidiendo, por otrosi, la celebración de vista pública.-

 Resultando: Que recibido el pleito a prueba por auto de veintinueve de Abril de mil novecientos veintinueve ninguna de las partes propuso la práctica de ninguna clase de ellas en el plazo concedido para ello.-

 Resultando: Que celebrada vista pública el día once del presente mes, en el acto de la misma cada una de las partes ratificaron las súplicas de sus respectivos escritos anteriores, después de haber alegado por su orden lo que creían conveniente a su derecho.-

VISTOS: La Ley y el Reglamento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el Estatuto Municipal, EL Reglamento de procedimiento en materia municipal, la Instrucción de 26 de Abril de 1900 y demás disposiciones y doctrina jurídica aplicables al caso.-

Siendo Ponente el Magistrado Don Paulino Usón Sesé.-

 Considerando: Que no solicitando el recurrente en la súplica de la demanda, ratificada en el acto de la vista, mas que la revocación de la resolución o acuerdo de la Agencia Ejecutiva del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, notificada al mismo con fecha trece de Octubre de mil novecientos veintiocho y la declaración de ilegal é impertinente del embargo trabado en veintiuna cabezas de ganado lanar de la propiedad del recurrente para pago de los débitos de la Entidad Local menor de La Paúl al Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, cuya realidad ó ficción no debe no puede determinar ahora este Tribunal, por no ser cuestión planteada, es obio que únicamente sobre esta cuestión se puede discutir y fallar, si ha de ser la sentencia congruente con las peticiones de las partes, ya que el Fiscal se allana a la demanda y la parte coadyuvante se opone a que prospere este recurso contencioso-administrativo.-

 Considerando: Que, aun cuando no se ha concretado por ninguna de las partes cual sea la providencia impugnada por el recurrente, ya que puede referirse a la de treinta de Junio de mil novecientos veintiocho, notificada al recurrente por medio de cédula y cuya notificación no se ha impugnado en forma, o también a la de seis de Octubre siguiente que no aparece notificada, pues de cualquiera de las dos puede traer origen inmediato la diligencia de embargo que se impugna, siempre resultará que respecto de esta petición, no puede prosperar el recurso, porque ninguna de las dos puede revocar este Tribunal, porque si nos referimos a la de treinta de Junio de mil novecientos veintiocho que fué notificada, al no entablar los recursos procedentes es claro que quedó firme y consentida por el recurrente y por consiguiente sobre la misma no se puede promover cuestión y si se trata de la de seis de Octubre siguiente que no aparece notificada, nos encontramos con que en el fondo coincide con la de treinta de Junio, pudiendo considerarse como reproducción de la misma o por lo menos una consecuencia inmediata y habiendose consentido la primera por el recurrente, no se puede revocar la segunda, siquiera no pueda surtir efectos por no aparecer debidamente notificada.

 Considerando: Que no sucede lo propio con la diligencia de embargo llevada a cabo con fecha diez de Octubre del mismo año, por la que quedaban embargadas veintiuna cabezas de ganado lanar de la propiedad  del recurrente, ya que no se efectuó conforme a lo que ordena la Instrucción de veintiseis de Abril de mil novecientos, especialmente en su artículo sesenta y ocho, de aplicación al caso en virtud del artículo quinientos sesenta y dos del Estatuto Municipal, por lo que hay que declararla nula y sin ningún valor y en su vertud ordenar la devolución de los efectos embargados, si es posible, debiendo haber declarado esta nulidad el Ayuntamiento de Gurrea de Gállego en virtud de las facultades que le confiere el artículo ciento cincuenta y tres del Estatuto Municipal.-

 Considerando: Que esta diligencia de embargo emana de un Agente nombrado directamente por el Alcalde para llevar a ejecución una providencia suya y que por consiguiente, en términos jurídicos y a efectos de este recurso, puede considerarse como practicada por el mismo Alcalde, por lo cual resulta que este recurso se ha planteado al amparo del artículo doscientos cincuenta y tres del Estatuto Municipal.-

FALLAMOS: Que dando lugar al recurso interpuesto por Don Dionisio Aso Hungría, debemos declarar y declaramos únicamente nulo y sin ningún valor el embargo trabado en veintiuna cabezas de ganado, propiedad del recurrente, con fecha diez de Octubre de mil novecientos veintiocho, debiendo devolver el Ayuntamiento de Gurrea de Gállego al recurrente las reses embargadas y, si esto no fuera posible, el importe de las mismas, dejando todo lo demás subsistente, sin hacer expresa condena de costas y juego que sea firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de Gurrea de Gállego para su debido cumplimiento.-

Asi por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

   Don Dionisio Aso Hungría ganó el Juicio, pero se perdió el Recurso de la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 13 de Octubre de 1926, por lo que  la Entidad Local Menor de La Paúl lo llevó al Supremo en Madrid (que también lo perdió), pero aún asi el resultado lo reproduzco al ser una completa narración de los hechos y por la cantidad de datos existente.

Archivo del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, Caja 907. Expediente 16.
Sentencia del Tribunal Supremo de Madrid de 22 de Marzo de 1928.
GACETA DE MADRID, Año CCLXVIII, Tomo III, Jueves 26 de Septiembre 1929, Núm. 269. 

   En la villa y Corte de Madrid a ¿21? de Marzo de 1928; en el pleito que ante Nos pende, en grado de apelación entre la Junta vecinal de la entidad local menor de La Paúl, apelante, representada por el Procurado D. Francisco Brualla con la dirección del Letrado D. José Gascón y Marín, y la Administración general del Estado apelada, y en su nombre el Fiscal; coadyuvada por el Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, representado por el Letrado D. José Gavilán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Provincial de Huesca de 15 de Octubre de 1926.
   Resultando que por orden del Delegado gubernativo se reunieron bajo su Presidencia, previa convocatoria, en sesión extraordinaria de 8 de Febrero de 1925, el Ayuntamiento pleno de Gurrea de Gállego y la Junta vecinal de la Entidad Local menor La Paúl, al objeto de determinar las cantidades con que proporcional y anualmente debía ésta contribuir para el levantamiento de las cargas generales del Municipio y que figuraban proindiviso en el presupuesto, quedando fijadas de mutua conformidad las que constaban en el acta de dicha sesión, acordándose también que en el plazo de treinta días, determinado en el artículo 5º del Reglamento sobre población y términos municipales, se procediera a la delimitación del término municipal de cada vecindario y a la separación patrimonial correspondiente, terminando de este modo las diferencias surgidas en el desenvolvimiento de la vida administrativa en común de ambas entidades que hasta la fecha se habían desarrollado normalmente; en otra sesión, celebrada con dicho fin el día 6 de Marzo siguiente, con asistencia también del Ayuntamiento y de la representación de la entidad local, no pudo llegarse a un acuerdo por ostentar cada organismo criterio distinto de interpretación de las disposiciones que regulan la constitución de la Hacienda de las entidades menores anejas a otros Ayuntamientos:
   Resultando que el Presidente de la entidad local menor de La Paúl, en nombre y representación de la misma e invocando la Real orden circular de 6 de Abril de 1925, aclaratoria del Estatuto municipal y su Reglamento, solicitó, en 21 de Mayo del mismo año, del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego se reconociera como delimitación jurisdiccional de aquélla la misma que señala a la parroquia la demarcación eclesiástica vigente, según arreglo parroquial de la Diócesis de Huesca, aprobado por Real Cédula auxiliadora de 18 de Julio de 1917, tomando parte tanto como línea divisoria al río Gállego, y quedando para Gurrea el territorio de la orilla izquierda, y para La Paúl el de la derecha; y convocado el Ayuntamiento para conocer de esta solicitud, fué desestimada, por que al llevarla a la practica, Gurrea de Gállego quedaba sin patrimonio, ya que las propiedades de sus vecinos radicaban en la margen derecha de dicho río, acordándose en sesión de 28 de Junio de 1925, conceder a la Entidad "La Paúl" la parte proporcional que le corresponda a la Hacienda municipal -bienes, derechos y acciones disfrutados en común hasta la fecha-, teniendo en cuenta el número de hectáreas que arrojen los bienes y las cifras de los derechos y acciones en relación con el número de habitantes que figuran en el censo de población; quedando en definitiva constituída la entidad "La Paúl" por los siguientes bienes:

a) Con el conjunto de los pertenecientes a las personas y hacendados de la entidad, cuya extensión, linderos y líquidos imponibles, se expresan en los amillaramientos.

b) Con el terreno concedido por el Señor Conde de Parcent con el monte "El Coscojar" para aprovechamiento excluso de los de "La Paúl".

c) Con el terreno de aprovechamiento común, cuya divisoria se establece en el número primero de este acuerdo.

d) Con las cesiones proporcionales de los derechos y acciones sobre pardinaje en el monte de "La Sarda" y sobre las ventas de inscripciones intransferibles procedentes de redención de servidumbres, que percibe el Ayuntamiento y se señalan con los números segundo y tercero del mismo; contra cuyo acuerdo interpuso la entidad, recurso de reposición, que fué denegado por el Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de 12 de Junio de 1925.

Resultando que la entidad menor local de "La Paúl", interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal provincial de Huesca, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia revocando los acuerdos del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, contenidos en las catas de sus sesiones de 28 de Junio de 1925 y 12 de Julio siguiente, en cuanto por los mismos se deniega la solicitud formulada por la entidad "La Paúl" respecto a su delimitación jurisdiccional, declarando en su virtud que procede reconocer como demarcación y jurisdicción de la repetida entidad en el término municipal de Gurrea de Gállego, todo el territorio de la derecha del río Gállego, que es el asignado a la parroquia de "La Paúl" en el arreglo parroquial vigente, con las consecuencias que de ello se derivan, incluso las referentes a separación patrimonial entre ambos núcleos municipales, todo con expresa imposición de costas a quien a ello se apusiere.

Resultando que el Ministerio Fiscal contestó la demanda solicitando se declare que la demarcación jurisdiccional de la entidad local menor deberá hacerse de acuerdo con lo preceptuado en la regla 3ª del número primero de la Real orden de 3 de Abril de 1925.

Resultando que el Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, que había comparecido como parte coadyuvante, evacuó el traslado de contestación, suplicando que se declare no haber lugar a la demanda; que no procede la delimitación jurisdiccional y patrimonial que en la misma se solicita, y que está bien dictado el acuerdo del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego constante en acta de la sesión municipal extraordinaria de 28 de Junio de 1925, a efectos de demarcación jurisdiccional y delimitación patrimonial; formulando para el caso de que esto no se estime, idéntica petición de que la demarcación jurisdiccional debe hacerse de acuerdo con la regla 3ª del número primero de la citada Real orden, con las costas de este pleito, por su manifiesta temeridad, a la entidad local menor "La Paúl".

Resultando que por el Tribunal provincial de Huesca se dictó, en 13 de Octubre de 1926, sentencia por la que se absolvió a la Administración municipal de Gurrea de Gállego de la demanda interpuesta por la  Junta vecinal de la entidad local menor "La Paúl", contra acuerdo de aquel Ayuntamiento; y declaró que la demarcación jurisdiccional de dicha entidad local menor "La Paúl", deberá hacerse de acuerdo con lo preceptuado en la regla 3ª del número primero de la Real orden circular de 6 de Abril de 1925.

Resultando que la expresada sentencia citó como vistos los artículos 2º, 106, 191, 198, 309, 310 y disposición transitoria 8ª del Estatuto de 8 de Marzo de 1924; 2º, 4º y 5º del Reglamento sobre términos y población municipal de 2 de Julio del mismo año; reglas 1ª, 2ª y 3ª del número primero de la Real orden circular de 6 de Abril de 1925 y Real orden de 30 de Diciembre anterior; artículos 90 y siguientes de la Ley de 2 de Octubre de 1877, y consignó los siguientes Considerandos. "Que la jurisdicción territorial a que alude el artículo 5º del Reglamento sobre términos y población municipal, así como la Real orden circular de 6 de Abril de 1925, tratándose de entidades locales menores, no puede referirse a otra cosa que la administración particular de los bienes que le sean peculiares de los aprovechamientos comunales y de los derechos y arbitrios que les concede el Estatuto vigente, y para tal objeto nombrarán aquellas entidades su Junta vecinal o parroquial, cuyas facultades no se extienden a mayor radio, hallándose en el mismo caso que cualquier colectividad que posea terrenos, aguas, pastos, montes u otros derechos, y que las atribuciones de los Ayuntamientos alcanzan a todas las localidades comprendidas en el término, salvo en lo relativo a la administración de los bienes privativos de cada agrupación de vecinos, siendo facultad de aquéllos la determinación, distribución y aprovechamiento de los bienes comunales, y obligación de dichas entidades locales la formación de inventario general de sus patrimonios y rendición de las cuentas anuales de su administración, que deberán ser aprobados o rectificadas uno y otras por el Ayuntamiento en pleno. Que la entidad local menor denominada "La Paúl" viene figurando desde tiempos remotos como anejo o agregado del Municipio de Gurrea de Gállego, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de 2 de Octubre de 1877 y anteriores, regida y representada por una Junta vecinal, compuesta de Presidente y dos Vocales, y su reconocimiento como tal entidad hubo de hacerse, y así se hizo, según consta del acta de la sesión del Ayuntamiento de 16 de Marzo de 1925, comunicándolo al Gobernador Civil de la provincia -no por su condición de parroquia, que no alcanzó hasta el arreglo parroquial de 1917, si no por imperativo de la Ley, artículo 2º y disposición transitoria 8ª del Estatuto y 4º del Reglamento de población y términos municipales-, siéndole por tanto de aplicación, en cuanto a la delimitación, jurisdiccional y reparación patrimonial, los preceptos de la regla 3ª del número primero de la Real orden circular de la Presidencia del Gobierno de 6 de Abril de 1925, esto es, que su jurisdicción se extenderá al casco del anejo, lugar, poblado, caserío o aldea, y además a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la entidad, siempre que pueda fácilmente establecerse la línea divisoria entre estos terrenos y los que pertenezcan a los núcleos urbanos o rurales inmediatos, asignándose a la entidad en caso contrario, por el Ayuntamiento, el radio de acción territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines; sin que obste a esta consideración que dicha regla 3ª se refiere a núcleos urbanos o rurales inferiores a los señalados en las 1ª y 2ª de la repetida Real orden circular, porque aún tratándose de parroquias rurales, se llaman así todas aquellas que no constituyen el casco urbano de la capitalidad del respectivo Municipio, sea cualquiera su población -Real orden de 30 de Diciembre de 1924-. Que por otra parte, de señalarse como límites de la entidad "La Paúl", según pretende, los mismos asignados a la parroquia por la demarcación eclesiástica vigente, o sea toda la orilla derecha del río Gállego, se daría el hecho insólito y absurdo de que el anejo vendría a tener más importancia y mayor patrimonio que la capitalidad del distrito, ya que lo que constituye el conjunto de bienes de las personas de Gurrea está situado en dicha margen, y que según los datos, obtenidos de la prueba practicada, relacionados en el cuarto Resultando, correspondería a La Paúl 7.599 hectáreas, y a Gurrea de Gállego, 4.430, deducidas las 4.685 del monte "La Sarda", de propiedad particular, radicante en la orilla izquierda y cuyo aprovechamiento es no solamente de los vecinos de Gurrea, si no también de los de "La Paúl", Alcalá de Gurrea y Almudevar; lo cual está en abierta pugna con el espíritu y aún con la letra de la Ley, que al referirse a la segregación de términos municipales, tan cuidadosa se muestra de que no se merme la solvencia de los Ayuntamientos a que afecte y de que ni el Municipio antiguo ni el nuevo carezcan de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines; que no es de estimar notoria temeridad en las partes litigantes al someter sus acciones, por lo que no procede la imposición de costas".

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por la Junta vecinal de la Entidad local menor de La Paúl, recurso de apelación, que le fué admitido en ambos efectos; y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y comparecido el apelante, se ha sustanciado por sus trámites, con intervención del Ministerio fiscal y del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, como parte coadyuvante:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Santiago del Valle:

Aceptando los Vistos y, en lo sustancial, los Considerandos de la sentencia apelada:

Considerando que aún siendo, como lo son, conceptos legalmente distintos los de patrimonio y territorio jurisdiccional, tratándose de la constitución o reconocimiento de una entidad local menor, cuando ésta tenía ya existencia y, aunque mas limitada, personalidad jurídica y administrativa reconocida, como la tenían las Juntas vecinales por el artículo 90 de la Ley Municipal de 2 de Octubre de 1877, es manifiesto que la disposición aplicable para fijar la demarcación jurisdiccional, tiene que ser la que establece la regla tercera, número primero de la Real orden circular de 6 de Abril de 1925, y no la primera de la misma, toda vez que se trata de un núcleo urbano o rural ya constituido, al que se aplicó, para reconocer su existencia legal, el articulo 4º del Reglamento sobre población y términos municipales, y no los primero y segundo del mismo; siquiera pertenezca en lo eclesiástico a una parroquia que abarque una mayor extensión jurisdiccional, supuesto no fué ésta la que sirvió de base para el reconocimiento de la entidad local menor que no necesitó constituirse, porque ya lo estaba con anterioridad a la creación de esta Parroquia.

Fallamos que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en 13 de Octubre de 1926 por el Tribunal provincial de lo contencioso-administrativo de Huesca, a que este recurso se refiere.

Asi por nuestra sentencia, que se publicará en la GACETA DE MADRID e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Adolfo Balbontín. -Manuel Fernández Golfín. -Santiago del Valle.

Publicación. -Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo Sr. D. Santiago del Valle, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del mismo; de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 22 de Marzo de 1928.- Emilio Gómez Vela. 

   Hay dos temas que querría aclarar, pero aunque este no parece ser el sitio oportuno, si lo voy a reseñar:

   Dudo mucho de la eficacia en la defensa de argumentos por parte del o de los Letrados que llevaron el tema representando a La Paúl, tanto en la Audiencia Provincial de Huesca, como en el Supremo. 

1º - En ningún momento se habla que históricamente el río Gállego era la frontera natural entre las provincias de Huesca y Zaragoza, y nosotros históricamente (hasta el 16 de Agosto de 1838), fuimos zaragozanos. 
2º - En el reparto de 28 de Junio de 1925, se hace referencia a no contabilizar "La Sarda" en el reparto para Gurrea por ser "terreno particular" y no aportar beneficios al Ayuntamiento. Claro, si de la partición que le correspondía a Gurrea con un total de 9.115 hectáreas, restas la superficie de La Sarda 4.685 hectáreas, solamente les queda 4.430 hectáreas. 
   Sin embargo en el total que finalmente se adjudicó a La Paúl 270 hectáreas, no hacen referencia a descontar el terreno "comunal", que tampoco rendiría ni una peseta a la Entidad Local Menor.

Archivo del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego. Caja 222. Expediente 10.
Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego, día 10 de Junio de 1928.

   En Gurrea de Gállego, a diez de Junio de mil novecientos veintiocho; reunidos en la Casa Consistorial para celebrar sesión los tres que componen el Ayuntamiento pleno bajo la presidencia del Sr. Alcalde D. Antonio Marco Tris, se dió principio a la misma por lectura del acta anterior que fue aprobada por unanimidad.

   La Presidencia manifestó: Que como ya constaba en las papeletas de convocatoria, la sesión tenía por objeto notificar al Ayuntamiento la sentencia del Tribunal provincial contencioso-administrativo fecha 13 de Octubre de 1926 y la recaída en el Tribunal Supremo vía de lo Contencioso-administrativo, recaídos en el pleito instado por la Junta vecinal de la Entidad local menor La Paúl contra acuerdos del Ayuntamiento de esta villa fechas 28 de Junio y 12 de Julio de 1925, por los que se acordaba la delimitación administrativa de aprovechamientos y bienes comunales que habían de constituir el patrimonio de la Entidad en el orden administrativo. Y que en el número primero de los acuerdos de la sesión primera, -28 de Junio de 1925- se ordena delimitar la hacienda común señalando la línea divisoria en el monte llamado Común del Tejar y Val de San Bartolomé, quedando para La Paúl el aprovechamiento del terreno comprendido entre la Peña de Almenara, por encima del Almendrar, recto, hasta llamado corral de Farandolas y siguiendo los límites de la Val de San Bartolomé hasta el confín; y el número quinto de los acuerdos inscritos que una vez firme se coloque la línea divisoria por medio de hitos o mugas visibles en forma reglamentaria, cuyos particulares, con todos los demás del acuerdo ¿? fueron confinados por las sentencias del Tribunal provincial, ya citado y por la del Supremo de 22 de Marzo del año actual, cuyas certificaciones, juntamente con el expediente que al efecto se instruyó por la Alcaldía a la razón de los acuerdos, han sido remitidos por la Presidencia del Tribunal provincial a los efectos oportunos.

   Dada lectura por el infrascripto Secretario a las predichas Sentencias, el Ayuntamiento pleno acordó por unanimidad: 

Darse por notificado y que así se participa al Tribunal para su constancia en autos.

Proceder a la delimitación acordada y a la inmediata colocación de los hitos o mugas que tracen la línea divisoria del aprovechamiento en terreno comunal, instruyéndose el oportuno expediente, al que servirá de ¿? certificación de este acuerdo, componiéndose la Comisión del deslinde del Alcalde y Secretario que inscriben y del Concejal Sr. Nadal Sus, además de los peones necesarios para la colocación de las mugas.

   Y que los gastos que la operación origine, tales como confección, colocación y demás menores se satisfagan con cargo al crédito correspondiente del presupuesto de gastos vigente, sin ulterior acuerdo.

   Y no habiendo más asuntos que tratar  se levantó la sesión que firman los tres asistentes, conmigo el Secretario que certifico.
Firmas de: Antonio Marco, José Mª Sus, Miguel Alfaro, Julián Navarro, José Nadal y Benito A. ¿?.



Al día siguiente de colocar los hitos de delimitación de territorio, los hacendados del pueblo de La Paúl (Casa Brun, Bayona, Aurensanz y otros), salieron con sus carros y galeras y arrancaron una a una todas las mugas, terminando en lo alto de la Peña de la Hermenada (Almenara en la antigüedad), desde donde las tiraron al río, demostrando con ello su disconformidad con el reparto.


Hemos visto que algunas de las mugas se tiraron al río Gállego. Las imágenes que vemos en foto corresponden a la delimitación entre Gurrea y La Paúl en la zona de la Val de San Bartolomé. Son las correspondientes a la zona de la viña y caseta de mi familia Ortiz. La de la izquierda ya desaparecida y la de la derecha desplazada por las recientes roturaciones.

Sesión Extraordinaria de la Junta Vecinal de La Paúl, día 26 de marzo de 1931, hoja suelta.

   Previa citación por papeleta con el tiempo reglamentario se reunieron en la casa Consistorial los señores que al margen se expresan bajo la presidencia de Don Ramón Campo Callizo quien declaró abierto el acto y manifestó: 
 
   Que la intervención del Sr. Jefe Provincial de Administración Local a insertado nuevos ideales administrativos indicados y dispuestos a la implantación de una nueva administración que, con las instrucciones indicadas por el mismo aleje todos las anormalidades y entorpecimientos sufridos hasta la fecha, anormalidades y cuentas que, sin perjuicio de que en plazo determinado han de ser revisadas y falladas concienciadamente, debemos avanzar hacia delante ya que las anomalías de atrás han servido para aprender las normas rectas y de justicia a que hay que someterse la Junta Vecinal de mi presidencia y las que vengan en lo sucesivo siendo tan difícil el que pueda lo que ha sucedido en años anteriores, ya que los vecinos estamos mas enterados de las facultades que el Estatuto ha dotado a los vecinos de La Paúl para poder denunciar a sus administradores locales por casos que lo merezcan.


   Ante la exposición cierta de estos hechos y derechos y conocidas ya las vías legales para que nuestra Entidad menor emane legalmente su administración, independiente de la del Ayuntamiento de Gurrea de Gállego (salvo los compromisos con aquel) se ha pensado convocar a esta reunión para saber la opinión de todos y saber por mayoría si ha de revivir y ha de segregarse o ha de suprimirse agregándose al Ayuntamiento de Gurrea, debiendo reconstituirse o suprimirse, su constitución y su denominación, aprobada en el año 1924 y bien pudiera decirse que administrativamente esta reunión ha de reconstituir La Paúl como tal, reconocidas hace siete años por el Ayuntamiento de Gurrea de Gállego.

   Las concurrentes oyeron y desintieron las manifestaciones de la presidencia.

   Considerando: Que de haber al frente de nuestra Entidad hombres leales y defensores de los intereses comunes sería inculto y cobarde declararnos incapaces de administrar nuestro pueblo entregándonos a otro que tantos inconvenientes sufrimos si pensamos solamente en las incomunicaciones del Río Gállego.
   Considerando: Que reconstituida La Paúl, esta puede afrontar con más eficacia los problemas, tanto que tengan grande como pequeña importancia, sin tener que acudir al Ayuntamiento de Gurrea de Gállego para que en ciertos casos tengamos que implorar recursos que bien prevenidos puedan estar aquí para hacer resaltar hasta su misma existencia, su nombre propio ignorado por muchas gentes, su importancia, y el panorama que puede enaltecerla, haciéndola mas comunicativa y social con los demás pueblos.
   Considerando: Que debemos aspirar siempre por la libertad de nuestro pueblo, y de nosotros mismos, pues este, es el derecho que con más gusto debemos ostentar todos los ciudadanos proponiéndonos para la ayuda necesaria sin perder la esperanza de que siendo independiente le será mas fácil prosperar en todos sus aspectos.

   En virtud de las manifestaciones de la presidencia y de las consideraciones anteriores, los concurrentes al acto acordaron por mayoría de votos, confirmar la Constitución de La Paúl, en igual forma que está reconocida y denominada por el Estatuto municipal vigente y por el Ayuntamiento, sustituyendo y acatando las normas legales para su desenvolvimiento administrativo y desahogado, debiendo la Junta vecinal informarse, para reclamar la segregación y la delimitación patrimonial para su independencia más completa, tramitando todas las diligencias con el Ayuntamiento y con los tribunales competentes.

   Y no habiendo más asuntos de que tratar se levantó la sesión firmando los señores que figuran al pie de que yo el Secretario accidental certifico.

Firman: Don Ramón Campo, Don Perfecto Puchán y Don Domingo Arque.
Asistentes al acto reseñados al costado del acta: Ramón Campo, Perfecto Puchán, Domingo Arque, Justo Ortiz, mi abuelo materno Gregorio Abril, José Reula, Pascual Prado, Ignacio Abril, Antonio Sus, Valentín Ereza, Félix Arqued, Eustaquio Gracia, Vicente Arqued, Mariano Arqued Beltrán, Antonio Vio, J. Ramón Brun, Gregorio Aisa, Raimundo Gálvez, J. Antonio Polo, Pablo Aso, José Aso Bayona, Fermín Domeque, José Arqued Aisa, José Aso (mayor), Agustín Abril, Bartolomé Arque, Máximo Aso, Miguel Domeque, Félix Cortes, José Bolea, Fausto Aisa Muro, José Bolea, Mariano Arqued Sarraseca, Antonio Aisa, Miguel Gracia (mayor), Pedro Arqued, Eleuterio Melero, Babil Arrieta, Miguel Aurensanz, Antonio Aso, Miguel Navarro, mi abuelo paterno Plácido Ortiz, Benito Liarte, Felipe Marco, Ramón Jiménez, Manuel Marco Cebrian, Antonio Aranda, Vª de Rafael Palacio, Agustín Aso y Manuel Bailín.

   Durante los años convulsos de la República, no dio tiempo a agilizar todo el procedimiento para la Segregación y llegada la dictadura de Franco, aún menos; quedándonos para el futuro con un término municipal pequeñísimo y sin la ansiada administración como Pueblo, pero si una "Puerta abierta".

MUGAS QUE QUEDAN EN LA VAL DE SAN BARTOLOME (en total 10):














PLANO DE LAS MUGAS ENCONTRADAS EN TODA LA PARTICIÓN QUE SE HIZO CON GURREA DE GÁLLEGO. DESDE LA CARRETERA ZUERA-EJEA HASTA EL SOTO DE LA BARCA (En la Estacada. En total 15):









Partida, muy deteriodada.







  

2 comentarios:

  1. Mariano Arqued Sarraseca, seguro es un antepasado,...ya averiguaré.Un saludo Nilda

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